En fin... me he artado de las tonterias sobre privilegios de autor de otros hilos y meto este otro para que veaís la ultima perla que ha intentado la Sociedad de Gangsters y Autenticos Estafadores ( $GA€ )...

Menudo canto en los dientes que se han pegado... ojito que la noticia no es precisamente del dia de los inocentes...


Canon: Las básculas de cocina no constituyen mecanismos aptos para reproducir obras

EL DERECHO EDJ 1998/38915

AP Barcelona, sec. 14ª, S 14-12-1998,
rec.422/1996. Pte: Jori Tolosa, José Luis

RESUMEN

Estimando parcialmente el rec. de apelación interpuesto por la entidad demandada ejecutada, la Sala declara la nulidad parcial del título ejecutivo, primera copia de la escritura de protocolización del dictamen del mediador-experto, señalando que las básculas de cocina no constituyen mecanismos aptos para reproducir obras sonoras, visuales u otras publicaciones, por lo que, no perjudicando la propiedad intelectual de nadie, no se puede pretender el pago del canon de remuneración compensatoria por su importación, no sucediendo lo mismo,
sin embargo, en relación a los elementos reexportados, para los que existe un mecanismo compensatorio, regulado en el art. 18 R.D. 1434/1992, que no consta haya sido utilizado por la deudora.

[...]

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras desestimar, la oposición formulada frente a demanda de juicio ejecutivo, ordena seguir la ejecución adelante hasta el remate de la cantidad por la que se despachó ejecución; pronunciamiento que determina la impugnación de la parte ejecutada.

Son datos fácticos a valorar a los efectos de una adecuada resolución, los siguientes:

a) La ejecutante, que es la representación única de las Entidades de Gestión de la Propiedad Intelectual, reclama de la ejecutada, la entidad "A., S.A.", el canon de remuneración compensatoria por copia privada, con fundamento en el art. 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y el Real Decreto 1434/92 de 27 de noviembre de desarrollo.

b) Como título ejecutivo, y con fundamento en dicha normativa, se aporta primera copia de la escritura de protocolización del dictamen del mediador-experto, que es documento ejecutivo de los previstos en el art. 1429 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) En el Anexo de dicho Informe, que constituye parte integrante del mismo, se declara una deuda de la entidad ejecutada de 9.350.220 ptas. correspondiente al canon derivado de la importación de fonogramas y videogramas o demás soportes sonoros o visuales o audiovisuales, si bien se reclaman sólo 5.245.784 ptas., por cuya cantidad se despacha ejecución, al reconocerse el pago de los restantes 4.104.436 ptas.

d) En trámite de juicio ejecutivo la ejecutada formula demanda de oposición al mismo excepcionando el pago, por considerar que la cantidad satisfecha colma su obligación de pago del canon de remuneración compensatoria, sobre la base de que el resto de cantidad -por la que se despacha ejecución- se refiere a productos o conceptos
exentos del mismo, bien por tratarse de artículos reexportados, bien de artículos no sujetos al canon, como son las básculas de cocina.

SEGUNDO.- [...] La ejecutada fundamenta su oposición relativa a que la cantidad que se le reclama de 5.245.784 ptas. no es exigible en base a los documentos que acompaña, acreditativos de que se gravaron con el canon por importe de 1.994.340 ptas. unos productos, como son las básculas de cocina, que prístinamente están exentos del mismo, así como de que se gravaron otros que, si bien formalmente si debían satisfacer la remuneración, lo cierto es que se reexportaron a países comunitarios (Gran Bretaña, Francia, Holanda e Italia) y consiguientemente quedaron excluidos, conforme al art. 13 b) del Real Decreto 1434/92.

TERCERO.- La parte ejecutante-demandada de oposición alega en su contestación que el juicio ejecutivo no es cauce procedimental adecuado para tratar de la oposición formulada; que la ejecución debe seguir adelante por cuanto que las conclusiones formuladas en su informe por el experto mediado -que es tercero, ajeno a los intereses de acreedores y deudora- están basadas en las tablas o tarifas legalmente previstas así como en la documentación oficial facilitada por la Administración de Aduanas sobre las importaciones hechas por la deudora, gozando de una presunción de veracidad que no puede verse empañada por la oposición formulada; y que la defensa de los derechos de la deudora debería haberse realizado en el propio trámite administrativo propiciado por el mediador, de conformidad con el art. 34 del Real Decreto 1434/92. Ciertamente que ello ni es ni puede ser así, pues sin negar la escrupulosidad del mediador en el respeto del trámite reglamentariamente previsto, ni su solvencia profesional ni tampoco la base objetiva sobre las que se asientan las conclusiones del informe protocolizado que ha servido de título para el despacho de ejecución, la ley no le otorga la condición de infalibilidad que la parte pretende del mismo. La Ley de Propiedad Intelectual en su art. 25 y el tan meritado Real Decreto 1434/92 de desarrollo, lo que hacen es concebir una remuneración y desarrollar un mecanismo para su efectividad, con objeto de compensar el perjuicio, y más concretamente la ganancia dejada de obtener, como consecuencia de la reproducción para uso privado de fonogramas, videogramas y demás soportes sonoros o visuales y obras publicadas. El mecanismo es doble: ora el convenio entre los acreedores y deudores, ora la intervención impuesta de un tercero, experto independiente de las partes interesadas, que determina cuál ha de ser la remuneración a percibir;. y en cualquier caso es un mecanismo enérgico frente al deudor, pues mediante la protocolización en escritura pública del convenio o del dictamen se crea un título ejecutivo del art. 1.429 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite despachar ejecución; pero no permite más que esto. Si el legislador hubiera querido otorgar al dictamen el valor que la parte ejecutante pretende, hubiera concebido el mismo, no como un título ejecutivo, sino como un título ejecutorio, es decir que permitiera acudir directamente a la vía de apremio, ; y sin embargo no lo ha hecho. Consiguientemente, el título ejecutivo de constante referencia puede ser atacado por el ejecutado, bien por haber sido dictado sin respecto de las normas reglamentariamente establecidas para su emisión, que no es el caso, bien por haberse dado de un modo inexacto, abusivo o erróneo, que sí lo es.

CUARTO.- La parte ejecutada en su demanda de oposición alega que se le pretende hacer pagar por perjuicio del derecho de propiedad intelectual por haber importado básculas de cocina, y lo acredita documentalmente mediante las facturas y los documentos relativos a la importación. La base probatoria hay que declararla suficiente, no tanto porque la capacidad probatoria de los documentos no haya sido abiertamente negada por la parte otra (les ha negado validez en base al art. 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando lo cierto es que han sido traducidos), sino porque a las partes no se les puede exigir que aporten más medios de prueba que aquellos que tienen a su alcance, y en cualquier caso la actitud de la parte ejecutante se ha limitado a esgrimir como contraprueba el propio título ejecutivo. Como canon de remuneración compensatoria por copia privada por la importación de básculas de cocina se factura en el título ejecutivo 1.994.340 ptas. Teniendo en cuenta que las básculas de la cocina no constituyen mecanismos aptos para reproducir obras sonoras, visuales u otras publicaciones, no pueden perjudicar la propiedad intelectual de nadie, y consiguientemente no sólo no seria legítimo sino que constituiría un desaguisado pretender que la ejecutada pagara canon de remuneración compensatoria por su importación, por mucho que lo diga el experto mediador en el título ejecutivo; procede en consecuencia estimar la demanda de oposición en relación a tal extremo. Contrariamente, no sucede lo mismo en relación a los elementos reexportados, pues no obstante considerarse acreditado el hecho de la reexportación en base a la propia documental, está previsto un mecanismo compensatorio, ciertamente muy beneficioso para la acreedora pero en cualquier caso plenamente legal, regulado en el art. 18 del Real Decreto 1.434/92, que no consta haya sido utilizado por la deudora que, si ha pagado de más en relación a los equipos, aparatos o materiales destinados a la reexportación, tendrá derecho a la compensación del crédito en la eventual sucesiva remuneración anual, o, en su caso, a través de la acción declarativa correspondiente.

QUINTO.- En base a lo hasta aquí razonado procede -con parcial estimación del recurso de apelación declarar la nulidad parcial del título ejecutivo en cuanto a la cantidad de 1.994.340 ptas., siendo procedente que siga la ejecución adelante en relación a la cantidad de 3.251.444 ptas., como diferencia con aquélla por la que se despachó ejecución; todo ello sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas devengadas en ninguna de las instancias, de conformidad con los arts. 1.474 y 1.475 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente y general aplicación.

FALLO

Que CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesta por la representación procesal de la entidad "A., S.A." contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Hospitalet de Llobregat en los autos de juicio ejecutivo de que dimana él presente rollo, debemos REVOCARLA Y LA REVOCAMOS, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la nulidad parcial del titulo ejecutivo, ordenando que siga la ejecución adelante por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y CUATRO PESETAS, con más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presenté sentencia; sin hacer un especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas devengadas en ninguna de las instancias. Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento. Así por esa nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Luis Jori Tolosa.- Pascual Martín Villa.- Marta Font Marquina.