Ahi teneis el ejemplo para reclamar. Por supuesto cambiar fechas, nobres, matrículas...
EXPEDIENTE Nº:
Matricula vehículo
ALCALDE PRESIDENTE.
AYUNTAMIENTO DE MADRID
NEGOCIADO DE SANCIONES
        D Fulatino de, mayor de edad, con D.N.I. nº xxxxxxK, y con domicilio de notificaciones en calle ., de la localidad de MADRID, actuando en mi propio nombre y derecho, comparezco y DIGO:
Que se me ha notificado RESOLUCIÓN SANCIONADORA con fecha 25 de febrero de 2005 y no estando conforme con la sanción que se anuncia por importe de 301,00 euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Real Decreto 320/1994, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, por medio del presente RECURSO DE REPOSICIÓN y dentro del plazo concedido al efecto, vengo a formular las siguientes alegaciones:
. VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. FALTA DE PRUEBAS
. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. FALTA DE PRUEBAS.
El art. 137 de la LRJ-PAC establece que los procedimientos administrativos sancionadores respetarán la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador (STC 10 diciembre 1990) y desplaza la carga de la prueba a la Administración Pública.
A tal efecto únicamente mediante los adecuados medios de prueba es posible destruir esta presunción de inocencia. Este principio requiere que la valoración por parte del órgano decisor de las pruebas practicadas en el expediente resulte ajustada, es decir que medie un razonamiento lógico entre el resultado de las pruebas practicadas y los hechos que se deducen de las mismas (STC de 18 de marzo de 1992). Por tanto la calificación de la infracción por parte de la Administración no es una facultad discrecional y exige la subsunción de la falta incriminada en el tipo predeterminado legalmente.
En el presente caso no se han aportado al expediente los elementos de prueba adecuados para la completa determinación de los hechos y de las personas responsables de los mismos, limitándose a realizar una afirmación genérica de culpabilidad en relación a unos hechos que no han sido cometidos por el inculpado en la forma y extensión que se presumen, y sin pruebas adecuadas. Esto ha impedido que dichos medios de prueba hayan sido objeto de debate contradictorio por parte del sancionado, incumpliéndose por tanto uno de los requisitos formales y fundamentales, que desvirtúa el contenido de la denuncia de valor y su fuerza probatoria.
Corroborado lo anteriormente manifestado, tanto la Ley en su art. 76, como el Reglamento sancionador en su art. 14, imponen el deber de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado, dándose el caso de que una falsa actividad probatoria por parte de los Agentes podría suponer, incluso, una violación del derecho de presunción de inocencia, como recientemente consideró la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
Si el procedimiento administrativo sancionador se rige, entre otros, por el principio de responsabilidad, recogido en el artículo 130 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sólo podrán ser sancionadas las personas, tanto físicas como jurídicas, que resulten responsables, tanto por acción como por omisión.
El principio de responsabilidad, proclamado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencias de 16 y 30 de Noviembre de 1983, constituye un dogma incuestionable en el Derecho Penal Moderno y a través de la aplicación analógica de sus principios rectores ha llegado al campo del Derecho Administrativo Sancionador.
A mayor abundamiento es necesario recordar cómo el Tribunal Supremo manifiesta que “los elementos que configuran la infracción son antijuricidad, tipicidad e imputabilidad” (Sentencia 28/05/87); “siendo requisito indispensable para que una conducta pueda ser castigada, tanto en la esfera penal como administrativa, es que sea culpable” (Sentencia 10/02/89); todo ello sin olvidad a tenor de algunas otras sentencias de dicho Tribunal “no es justo sancionar al que obra de buena fe” (Sentencias 15/02/65, 10/03/78 y 05/02/92).
Por cuanto antecede y de conformidad con las previsiones de los art. 127 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, SOLICITA:
Que se tenga por presentado este recurso de reposición y, se dicte resolución por la que se acuerde el sobreseimiento del expediente sancionador.
En MADRID, 14 de marzo de 2005.
------------------------------------------------------------------------
LA VIDA ES COMO UNA CAJA DE BOMBONES, NUNCA SABES LO QUE TE VA A TOCAR
<div style="text-align:center">http://img.photobucket.com/albums/v4...n/gif760oz.gif</div></p>
