Lo siguiente es para información general sobre las importaciones.
Hace unos meses realicé una reclamación ante la Agencia Tributaria por entender que, mediante el agente mencionado en este hilo, la propia Agencia Tributaria estaba efectuando en cierta medida un fraude tributario.
Es demasiado largo de explicar, además de farragoso y poco agradable, pero trataré de exponer alguno de los puntos en que se basaba y lo que luego me he encontrado.
Lo primero de todo, que el fraude tributario no se aplica jamás a la Administración de este, nuestro sacro-santo país. Y cierto es si nos atenemos a la definición jurídica del término. Básicamente porque no se está tratando de eludir la liquidación de un tributo. Esto es cachondo como poco, pero bueno, que sepa el personal que nosotros podemos defraudar a la Administración y, al parecer, la Administración a nosostros no.
Mi reclamación se basaba en la liquidación propuesta por el agente y aceptada por mí (hay que haber sido objeto para ostentar interés legítimo) y en mi discrepancia a la hora del cálculo de la base imponible para la liquidación correspondiente. Según entendía yo, la misma se compondría del valor de la mercancía importada para el cálculo del arancel y, el valor de la misma con adición del propio arancel, el flete y el seguro correspondiente para el cálculo de la liquidación del IVA.
Explicando la liquidación (lo pongo directamente en euros y como ejemplo):
Valor mercancía: 100.
Valor del flete: 20.
Base imponible propuesta para el cálculo del arancel: (100 + 20) + 1 (flete) + 0,5 (seguro).
Habrá observado el personal que han metido el flete dos veces (20 y 1), y esto es curioso por algo que diré al final.
Mi discrepancia, retomo, era que para el ARANCEL se debía coger 100. Es decir, únicamente el valor de la mercancía propiamente dicha puesto que es el bien importado.
RESPUESTA DE LA AGENCIA TRIBUTARIA:
Estoy (y es cierto) totalmente equivocado al desprender que la base imponible para el cálculo de la liquidación del impuesto sólo se compone de ese concepto puesto que el REGLAMENTO (CEE) No 2913/92 DEL CONSEJO de 12 de octubre 1992 por el que se aprueba el Código aduanero comunitario es, en este punto claro y conciso. Extracto y cito:
Esto viene a decir que el agente hace lo que debe a la hora de entender que la base imponible sujeta a liquidación aduanera está compuesta por la mercancía, el flete y el seguro correspondiente (además de otros conceptos que no son de aplicación en el caso presente).Artículo 32
1. Para determinar el valor en aduana en aplicación del artículo 29, se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías importadas:
a) los siguientes elementos, en la medida en que los soporte el comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías:
i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra,
ii) el coste de los envases que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con la mercancía,
iii) el coste de embalaje, tanto de la mano de obra como de los materiales;
b) el valor, imputado de forma adecuada, de los bienes y servicios que se indican a continuación, cuando hayan sido suministrados directa o indirectamente por el comprador, gratuitamente o a precios reducidos, y utilizados en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas, en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio efectivamente pagado o por pagar:
i) materiales, componentes, partes y elementos similares incorporados a las mercancías importadas,
ii) herramientas, matrices, moldes y objetos similares utilizados en la producción de las mercancías importadas,
iii) materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas,
iv) trabajos de ingeniería, de desarrollo, artísticos y de diseño, planos y croquis, realizados fuera de la Comunidad y necesarios para la producción de las mercancías importadas;
c) los cánones y derechos de licencia relativos a las mercancías objeto de valoración, que el comprador esté obligado a pagar, directa o indirectamente, como condición de la venta de dichas mercancías objeto de valoración, en la medida en que tales cánones y derechos de licencia no estén incluidos en el precio efectivamente pagado o por pagar;
d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas, que revierta directa o indirectamente al vendedor;
e) i) los gastos de transporte y de seguro de las mercancías importadas, y
ii) los gastos de carga y de manipulación asociados al transporte de las mercancías importadas,
hasta el punto de entrada de las mercancías en el territorio aduanero de la Comunidad.
2. Cualquier elemento que según el presente artículo se sume al precio efectivamente pagado o por pagar se basará exclusivamente en datos objetivos y cuantificables.
3. Para la determinación del valor en aduana, únicamente podrán sumarse al precio efectivamente pagado o por pagar los elementos previstos en el presente artículo.
4. A efectos del presente capítulo, por «comisiones de compra» se entenderán las sumas pagadas por un importador a su agente, por el servicio de representarlo en la compra de las mercancías objeto de valoración.
5. No obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1:
a) para determinar el valor en aduana, no se sumarán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas los gastos relativos al derecho de reproducción de dichas mercancías importadas en la Comunidad, y
b) los pagos que efectúe el comprador, como contrapartida del derecho de distribución o de reventa de las mercancías importadas, no se sumarán al precio efectivamente pagado o por pagar por dichas mercancías, cuando tales pagos no constituyan una condición de la venta para su exportación con destino a la Comunidad.
Espero que sea de utilidad a alguien y sirva también para poner en su justo término algunas de las opiniones que poseemos la mayoría con respecto al operador mencionado en el hilo.
Sigo no tragando al mismo por la postura dominante y de cuasi-monopolio que le ofrece tanto la Agencia Tributaria como Correos, pero... Al rey, lo que es del rey.
Y, lo prometido es deuda: el euro famoso de flete: pues resulta que esto sí está mal cobrado y puedo reclamarlo. Bueno, no el euro, sino el arancel e IVA correspondiente a él. Pero lo curioso del tema es que he de reclamar al agente por un error en la gestión y posteriormente a la Agencia Tributaria para que me reintegren el importe correspondiente.
Aparte de quedarme más información tras la experiencia, lo que resulta cachondo porque yo mismo referencio en mi difunto blog el reglamento de marras y debiera conocerlo en su integridad. Lo que me queda, como digo, es una cosita: La Agencia Tributaria y la Administración General del Estado son INFALIBLES. Como el dios cristiano.
Que sirva, al menos, para aplacar los malos pensamientos.
NOTA: tengo pendiente otra por la famosa imposición de un IVA sobre otro IVA de que fui objeto por parte del agente. Cuando resuelvan os digo.
Digo yo que razón debiera tener cuando observo las nuevas liquidaciones que ofrecen, en las cuáles el factaje ha desaparecido y suman un nuevo concepto como "Gastos de presentación aduanas", al cuál continúan aplicando IVA. Siguen pasándose de listos, pero ahora quedan cubiertos.
Por cierto que... tal grado de cabreo pillé que me puse a mirar un poco más allá sobre el agente referenciado y hay que ver las cosas de que se entera uno visitando registros varios. Como curiosidad un dato PÚBLICO: un año no muy lejano, con una cifra de negocio cercana a un millón de euros y poco más de cinco empleados ofreció un resultado negativo. Y, más curiosidades: 1 accionista, 1 administrador y 5 apoderados. ¡Más que empleados!
Repito, son datos públicos y no entro en mayores. Animo a todo el mundo que tenga ganas y tiempo a que haga lo propio ya que, por lo general, estas pesquisas siempre acaban ofreciendo datos curiosos. Lecturas de los mismos hay muchas, muchísimas. A cada cuál más curiosa que la anterior.
Buenas chones.