Cita:
Artículo 7.º
1.
No se permitirá fumar en:
1.
Lugares donde exista mayor riesgo a la salud del trabajador por combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el contaminante industrial.
2.
Cualquier área laboral donde trabajen mujeres embarazadas
2.
Con las excepciones señaladas en el artículo 8.° de esta disposición no se permitirá fumar en:
1.
Centros de atención social destinados a menores de dieciséis años.
2.
Centros, servicios o establecimientos sanitarios definidos según el Real Decreto 2177/1978, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Registro, catalogación e inspección de Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
3.
Centros docentes.
4.
Zonas de las oficinas de las Administraciones Públicas destinadas a la atención directa al público.
5.
Locales donde se elaboren, transformen, preparen o vendan alimentos, excepto los destinados principalmente a consumo de los mismos, manteniéndose la prohibición de fumar a los manipuladores de alimentos, de acuerdo con el Real Decreto 2505/1983 , sobre Reglamento de Manipuladores de Alimentos.
6.
Salas de uso público general, lectura y exposición.
7.
Locales comerciales cerrados con frecuente congregación de personas
8.
Salas de teatro, cinematógrafos y otros espectáculos públicos y deportivos en locales cerrados e identificados según el Real Decreto 2816/1982, de 27 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
9.
Ascensores y elevadores.