JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley Orgánica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea establece que todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado miembro del que no sea nacional tendrá derecho a ser elector y elegible en las elecciones municipales en el Estado miembro en que resida, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
Con el fin de que España pudiera obligarse en los términos previstos en el precepto aludido, se llevó a cabo la reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, por la que se modificó el artículo 13 de la Constitución Española. El artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea ha sido objeto de desarrollo en la Directiva 94/80/CE, del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, modificada en su anexo por la Directiva 96/30/CE, como consecuencia de la adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia y Suecia.
La incorporación al ordenamiento jurídico español de la citada Directiva requiere, de acuerdo con nuestro sistema constitucional de fuentes, una dualidad de instrumentos normativos. En primer lugar, se requiere una modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que recoge aquellas materias de la Directiva reservadas en el artículo 81 de la Constitución española a Ley Orgánica. En segundo término, sería preciso introducir ciertas modificaciones en el Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, con la finalidad de incorporar las disposiciones de la Directiva relativas al censo electoral que resulten necesarias.
En consecuencia, y con la finalidad de proceder a la transposición de la Directiva 94/80/CE, del Consejo, la presente Ley Orgánica modifica los artículos 85, 176, 177 y 178 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General y adiciona un 187 bis al texto de la misma Ley.